134
El pasado 18 de noviembre se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la Sentencia 1250/2024, RCUD 4735/2023, que supone un cambio sustancial de la doctrina que, hasta ese momento, el citado tribunal mantenía respecto a la forma del despido disciplinario.
La referida sentencia establece que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio nº158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las empresas, antes de proceder al despido disciplinario de un trabajador, deben darle audiencia, aunque este requisito no esté previsto con carácter general en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores —que solo lo prevé para los representantes legales o sindicales— ni en el convenio colectivo que resulte de aplicación.
La finalidad que se persigue con esta exigencia es, según el Alto Tribunal, “que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado”, por lo que esta audiencia previa se presenta como “un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa”. De este modo, aunque el Tribunal no se pronuncia expresamente, no parece que el mero incumplimiento de dar audiencia al trabajador vaya a tener como consecuencia directa la nulidad del despido, sino su improcedencia, como ocurre con los demás requisitos formales establecidos legal o convencionalmente para el despido disciplinario.
El propio Convenio de la OIT exceptúa la audiencia previa al trabajador en aquellos supuestos en los que “no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”. A este respecto, el Tribunal Supremo considera que el hecho de que la anterior jurisprudencia no exigiese la audiencia previa como requisito formal del despido disciplinario puede considerarse motivo razonable para que las empresas no hubiesen cumplido ese trámite antes del cambio de doctrina, por lo que la exigencia de este requisito formal sólo resulta aplicable a los despidos disciplinarios que se lleven a cabo a partir de la publicación de esta nueva sentencia.
________________________________________
Montero Aramburu & Gómez-Villares Atencia
Departamento de Derecho Laboral