Novedades mercantiles y tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020

Novedades mercantiles y tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020 ante la crisis generada por el COVID-19.

 

En el BOE del martes 27 de mayo de 2020 se publicó el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (en adelante “RDL 19/2020”).

Esta norma, que con carácter general entró en vigor ayer día 28, introduce una nueva e importante medida en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la presentación de su autoliquidación por los contribuyentes que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo ordinario de declaración. Asimismo, se complementan algunas de las medidas tributarias reguladas en otras disposiciones aprobadas durante la vigencia del estado de alarma.

En el ámbito mercantil, y en consonancia con la medida relativa al Impuesto sobre Sociedades, se modifican los plazos máximos de formulación y aprobación de las cuentas anuales.

1. Medidas mercantiles. Nuevos plazos máximos de formulación y aprobación de cuentas anuales.

El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificó de forma extraordinaria los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social de las personas jurídicas de derecho privado. Así, se suspendieron los plazos legales habituales y en la práctica se estableció un nuevo plazo máximo para formulación de cuentas de tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma, y un plazo de otros tres meses adicionales para la aprobación de las mismas por la junta general.

El RDL 19/2020 modifica el mencionado artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, para establecer que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020, y no desde la finalización del estado de alarma, como se había dispuesto previamente. Asimismo, reduce de tres a dos meses el plazo para que la junta general apruebe las cuentas anuales desde que finalizó el plazo para su formulación.

En resumen, los nuevos plazos máximos son los siguientes:

• Formulación de cuentas anuales por el órgano de gobierno o administración: hasta el 31 de agosto de 2020.

• Aprobación de cuentas anuales por la junta general ordinaria: hasta el 31 de octubre de 2020.

2. Adaptaciones para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.

Como consecuencia de las modificaciones en los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales realizadas por razón de la crisis causada por el COVID-19, determinadas entidades no habrán aprobado aún sus cuentas anuales del ejercicio 2019 en la fecha en que finalice el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

El RDL 19/2020 regula el modo en que tales contribuyentes deben cumplir su obligación de declaración, permitiéndoles que lo hagan con las cuentas anuales disponibles en ese momento.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

• Las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

• Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere el artículo 41.1, a) del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

En el caso de que las cuentas finalmente aprobadas difieran de los estados financieros tenidos en cuenta para presentar dicha declaración, deberá presentarse una segunda autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020, con los siguientes efectos:

• Si de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a ingresar superior, tendrá la consideración de complementaria, y se devengarán intereses de demora, pero no serán de aplicación los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT).

• Si de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a devolver inferior, tendrá la consideración de complementaria.

• En el resto de casos, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación el procedimiento reglado de rectificación de autoliquidaciones.

A la nueva autoliquidación no le serán de aplicación las limitaciones a la rectificación de las “opciones tributarias” a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.

Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de haber realizado un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de declaración hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Si las cantidades a devolver derivan de la autoliquidación extraordinaria, el plazo de seis meses a efectos del pago de intereses de demora por la administración se contará a partir del 30 de noviembre de 2020.

Las autoliquidaciones así presentadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda, y sin que se derive ningún efecto preclusivo.

3. Ampliación a 4 meses del aplazamiento sin intereses de obligaciones tributarias, para pymes y autónomos.

El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, flexibilizó la concesión de aplazamientos por seis meses en el pago de deudas tributarias,  para las personas o entidades cuya cifra de negocios no haya superado en 2019 la cifra de 6.010.121,04 euros.

La medida afecta al ingreso de deudas correspondientes a tributos gestionados por la Administración Tributaria estatal, y derivadas de liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

El importe conjunto máximo de las deudas a aplazar es de 30.000 euros, y se extiende a ciertas deudas tributarias ordinariamente consideradas no aplazables, como  las retenciones e ingresos a cuenta, los tributos repercutidos (IVA e IGIC) y los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

En el concreto ámbito aduanero, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, concedió a personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6 millones de euros en el año 2019 el aplazamiento durante seis meses, del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas entre el 2 de abril y 30 de mayo de 2020, siempre que la deuda a aplazar sea superior a 100 euros e inferior a 30.000 euros.

Como novedad, el RDL 19/2020 amplía ahora a cuatro meses el período durante el cual el aplazamiento no generará intereses de demora, tanto en el caso de obligaciones derivadas de declaraciones aduaneras como en el del resto de obligaciones tributarias. Tal período sin intereses era inicialmente de tres meses.

Asimismo, se regula un régimen transitorio en relación con la ampliación del plazo de no devengo de intereses, para que el nuevo plazo se aplique a las solicitudes de aplazamiento ya presentadas.

4. Ampliación del plazo de publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública.

Se amplía hasta el 1 de octubre de 2020 el plazo de publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias, referido a 31 de diciembre de 2019, y regulado en el artículo 95 bis de la LGT.

Esta publicación estaba prevista para el primer semestre de 2020.

5. Exención de Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de formalización de diferentes moratorias.

El RDL 19/2020 modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para introducir en el apartado B) del artículo 45.I un nuevo número 29.

El nuevo precepto declara exentas de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras de formalización de las moratorias previstas en:

• El artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

• El artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y

• El artículo 7 del propio Real Decreto-ley 19/2020, que regula las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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