MEDIDAS INTRODUCIDAS POR EL RDL 8/2020, DE 17 DE MARZO DE 2020, EN EL ÁMBITO MERCANTIL

Dentro de las medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se encuentran varias de índole mercantil, que se exponen a continuación:

1. Celebración de las sesiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas de derecho privado.

El real decreto-ley permite, durante la vigencia del estado de alarma, que los órganos de gobierno y administración de las sociedades (ya sean mercantiles o civiles), asociaciones, cooperativas y fundaciones, desarrollen sus sesiones mediante alguna de las siguientes modalidades aunque no se hubiese previsto expresamente esta posibilidad en los estatutos de la entidad en cuestión:

>>Mediante videoconferencia, asegurando la autenticidad de la conexión y en tiempo real.

>>Mediante votación por escrito y sin sesión, si así lo decide el Presidente del órgano que corresponda y siempre que lo soliciten, al menos, dos de sus miembros.

2. Formulación de las cuentas anuales.

Queda suspendido durante la vigencia del estado de alarma el plazo para la  formulación de las cuentas anuales (ya sean ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas) así como el del informe de gestión, reanudándose dicho plazo por un nuevo periodo de tres meses a contar la finalización del estado de alarma.

En cuanto a la verificación contable de las cuentas anuales (auditoría), en aquellos supuestos en los que la entidad en cuestión hubiera formulado sus cuentas anuales con anterioridad a la declaración de estado de alarma y siempre que dicha entidad estuviese obligada a auditar las mismas, el plazo para dicha verificación se prorroga por dos meses a contar desde la conclusión del estado de alarma.

Por lo que se refiere a la aprobación de las cuentas anuales, la junta general habrá de reunirse para tal cometido en el plazo de los tres meses siguientes a contar desde que concluya el plazo para la formulación de las mismas, teniendo en cuenta a este respecto lo indicado en los párrafos anteriores respecto a la prórroga de los plazos para la formulación de las cuentas anuales.

Para aquellas juntas generales que se hubieren convocado con anterioridad a la declaración del estado de alarma pero el día de celebración previsto fuese posterior a dicha declaración, el órgano convocante podrá modificar el lugar y la hora previstos para su celebración e incluso proceder a desconvocar la sesión, con la obligación, en este último caso, de convocarla nuevamente en el plazo de un mes desde la finalización del estado de alarma.

En este sentido, tanto la modificación como la revocación de la convocatoria deberán realizarse:

>> Con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación a la sesión convocada; y

>> Mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en su defecto, en el Boletín Oficial del Estado.

Asimismo se prevé que el notario que hubiese sido requerido para levantar acta de la junta general podrá realizar esta tarea mediante la utilización de medios de comunicación a distancia y en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de su función.

3. Derechos de los socios de las personas jurídicas de derecho privado.

Se adoptan las siguientes medidas en relación al ejercicio de determinados derechos de los socios de sociedades mercantiles y cooperativas:

• Se prohíbe durante la vigencia del estado de alarma el ejercicio por los socios del derecho de separación en las sociedades de capital, y ello pese a que concurran causas legales o estatutarias.

• Los socios cooperativistas que causen baja durante el estado de alarma serán reintegrados en sus aportaciones en el plazo de seis meses desde que finalice el mismo.

4. Disolución de las sociedades mercantiles.

• En caso de sociedades cuya duración estuviese sometida a término y éste estuviese comprendido dentro del periodo de estado de alarma, no se producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad en cuestión hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma.

• En el supuesto en que concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad (por ejemplo, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, paralización de los órganos sociales, imposibilidad de alcanzar el fin social, etc.) se suspende, hasta la finalización del estado de alarma, el plazo de dos meses que la normativa mercantil concede al órgano de administración para la convocatoria de la junta general que decida bien sobre la disolución de la misma o bien sobre la adopción de medidas que enerven la causa de disolución constatada.

• Asimismo, y como medida que merece especial mención, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma si la causa de disolución concurre durante la vigencia del mismo.

5. Sociedades anónimas cotizadas.

El real decreto-ley establece una serie de medidas para sociedades anónimas cotizadas, aplicables durante la totalidad del ejercicio 2020, entre las que se encuentran la ampliación del plazo para la presentación del informe financiero anual ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y para la celebración de la junta general ordinaria, así como previsiones especiales para la celebración de sesiones no presenciales por sus órganos colegiados.

6. Suspensión de los plazos de caducidad del registro.

Se suspende el plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto-ley de declaración del estado de alarma, reanudándose tras la conclusión del mismo.

Es necesario señalar que el texto de la norma se refiere al “registro” con carácter general, sin diferenciar entre el mercantil y el de la propiedad.

7. Concurso de acreedores.

Aquellos deudores que se encuentren en estado de insolvencia durante la vigencia del estado de alarma no tendrán la obligación de solicitar el concurso de acreedores, reanudándose tal deber una vez finalizado el estado de alarma.

Asimismo, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario (el instado por cualquiera de los acreedores del deudor) que se presenten durante la vigencia del estado de alarma y hasta dos meses después de la finalización del periodo de alarma, otorgándose preferencia para su tramitación, en todo caso, a aquellas solicitudes de concurso voluntario (las presentadas por el propio deudor) que concurriesen con cualquier solicitud de concurso necesario.

La exención anterior alcanza, asimismo, al deudor que hubiera realizado la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal (la denominada comúnmente como “pre-concurso”): es decir, que hubiera comunicado al juzgado la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y cuyo plazo concluya durante el estado de alarma.

 

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