Modificación de la legislación civil y procesal en el ámbito de las personas con discapacidad

Modificación de la legislación civil y procesal en el ámbito de las personas con discapacidad
El 3 de septiembre de 2021 entra en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta norma, publicada en el BOE de 3 de junio, introduce una profunda modificación en el régimen legal aplicable hasta la fecha a estas personas afectando, entre otros, al Código Civil, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las novedades más significativas introducidas a través de esta reforma, que se ampara en el principio de que la persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás, son las siguientes:

1. Desaparecen el estado civil de incapacitación, la tutela (que queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad), la patria potestad prorrogada, la patria potestad rehabilitada y la prodigalidad.

2. Las resoluciones judiciales en materia de discapacidad no podrán privar de derechos. Es por ello por lo que a partir del 3 de septiembre de 2021 quedan sin efecto las meras privaciones de derechos contenidas en resoluciones de incapacidad actualmente en vigor.

3. La persona con discapacidad será la encargada de tomar sus propias decisiones. Solamente en situaciones de imposibilidad, en las que el apoyo para la toma de decisiones no pueda darse de otro modo, se acudirá a figuras de representación.

4. Respecto a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad:

  1. Se regula expresamente la posibilidad de otorgar, en escritura pública, poderes y mandatos preventivos para el supuesto de que en el futuro se llegue a precisar apoyo para el ejercicio de la capacidad.
  2. Se introduce la figura de la autocuratela, en cuya virtud, y en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultar el ejercicio de la capacidad jurídica, se podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador así como las condiciones a su ejercicio, que vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.
  3. Se priorizan las medidas de naturaleza voluntaria, de manera que para implantar una medida de apoyo se atenderá, en primer lugar, a las establecidas en poderes y mandatos preventivos o en escritura pública de autocuratela, y solo en defecto de ellas se aplicarán las de origen legal o judicial.
  4. Tras la desaparición de la tutela, las medidas legales de apoyo son:
    Guarda de hecho: medida informal que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. No tiene que ser declarada formalmente por el juez, pero el guardador de hecho tendrá que pedir autorización judicial para acometer actuaciones representativas en nombre del discapacitado.
    Curatela: medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen apoyo continuado. Ha de ser constituida judicialmente. La resolución judicial determinará su extensión, que puede ser asistencial (preferentemente) o representativa (de manera excepcional). En el segundo caso, la resolución judicial concretará los actos en los que el curador deba ejercer la representación del discapacitado.
    Defensor judicial: medida de apoyo formal que procederá cuando la necesidad de apoyo sea ocasional, aunque pueda ser recurrente (e.g. cuando exista conflicto de interés entre la persona con discapacidad y quien haya de prestarle apoyo o imposibilidad coyuntural de prestar apoyo por parte de este último). Ha de ser constituida por el juez.
  5. En todo caso, las medidas de apoyo que se establezcan serán revisadas periódicamente y, de forma necesaria, ante cualquier cambio de situación de la persona discapacitada.

5. En materia de sucesiones las principales novedades son las siguientes:

  1. La persona con discapacidad podrá otorgar testamento por sí sola cuando, a juicio del notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. Ya no será necesaria la concurrencia de dos facultativos que certifiquen su capacidad.
  2. Cuando alguno de los legitimarios se encuentre en situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás. Salvo disposición contraria del testador, lo recibido por el beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de los afectados y no podrá disponer de los bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
  3. El testador que por razones de salud o asistencia se encuentre internado en un establecimiento público o privado no podrá nombrar heredero ni legatario a sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados de dicho establecimiento, ni al centro en sí. Sin embargo, las demás personas físicas que cuiden o asistan al causante podrán ser favorecidas en su sucesión si es ordenada por testamento notarial abierto.

6. En derecho de familia la principal novedad radica en que, a partir del 3 de septiembre de 2021, será inscribible en el Registro de la Propiedad la restricción a la facultad dispositiva de la vivienda familiar regulada en el artículo 96 del Código Civil. En virtud de esta medida, cuando en un procedimiento judicial de separación o divorcio se atribuye a uno de los cónyuges el uso de la vivienda habitual, es necesario el consentimiento de los dos cónyuges o autorización judicial para disponer de la misma.

7. Las medidas de apoyo que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 deberán revisarse en un plazo máximo de tres años. Si dicha revisión no se solicita por la persona con capacidad modificada judicialmente, por los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores o los defensores judiciales y/o los apoderados preventivos, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

A partir del 3 de septiembre de 2021, y hasta que se produzca la citada revisión de medidas:

  1. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos en los artículos 285 a 290 del Código Civil.
  2. A los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley, así como a los de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad, se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.
  3. Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de la Ley 8/2021.
  4. Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola.
  5. Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad continuarán vigentes y los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior.
  6. Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la Ley 8/2021, al igual que los poderes y mandatos preventivos otorgados hasta la fecha.
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