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La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1784-24, de 17 de julio de 2024, establece que, en los supuestos de alquileres turísticos a través de plataformas digitales, es el titular del inmueble quien está obligado a tributar por los ingresos obtenidos, siempre y cuando no sea explotado por un tercero a través de una actividad económica.
En concreto, la madre de la consultante es la titular de un inmueble destinado al alquiler turístico, pero es su hija (consultante) quien aparece registrada con sus datos personales en la plataforma donde se oferta el alquiler del inmueble. Al aparecer la consultante registrada en la plataforma digital se le han atribuido, en su borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas (IRPF), los rendimientos obtenidos por el inmueble.
En este sentido, la Dirección General de Tributos resuelve que, si el arrendamiento no se realiza como una actividad económica, al no prestar servicios propios de la industria hotelera ni reunir los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la ley del IRPF (persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), los rendimientos obtenidos por los arrendamientos se deben calificar como rendimientos del capital inmobiliario y, a estos efectos, en base a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma ley, los rendimientos han de atribuirse al titular del bien inmueble. Es por ello por lo que la madre, como titular del inmueble, y no la hija, es quien debe atribuirse tales ingresos en su declaración de IRPF