La carga de la prueba de la culpa del administrador en los supuestos de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias y sanciones de la sociedad corresponde siempre a la Administración

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de mayo de 2025, analiza las consecuencias que la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria conlleva en el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario.

En primer lugar, se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, lo que sucedería si ésta se exigiera atendiendo exclusivamente a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia. El administrador ha de incurrir en las conductas que describe la ley, lo que impone a la Administración una explicación de por qué se le señala como responsable y se le atribuye alguna de aquéllas.

Una segunda garantía conectada con la anterior es que la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde a la Administración, sin que pueda acudir a fórmulas estereotipadas que fundan la responsabilidad en la mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, no siendo posible la inversión de esa carga.

No corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es a la Administración a quien incumbe acreditar esta última, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal.

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