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En su reciente sentencia de 2 de abril de 2025 (recurso 8998/2022), dictada para la formación de doctrina, el Tribunal Supremo, reiterando lo sentado en su sentencia de 11 de marzo de 2024 (recurso 8243/2022), relativa a un supuesto idéntico, afirma que “tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria [LGT] por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos”.
Si bien la posibilidad de comprobar operaciones datads en períodos prescritos pero con proyección tributaria en otros que no lo están ya había sido admitida con matices por el Tribunal Supremo a raíz de la modificación del mismo artículo 115 LGT operada en 2003, con su mencionada reforma de 2015, que introdujo esta capacidad de la Administración de modo claro e inequívoco, la facultad de la Administración tributaria para comprobar operaciones de forma retrospectiva es virtualmente imprescriptible, según se deduce de las referidas sentencias del Alto Tribunal.
La novedad más reseñable, no obstante, del reciente pronunciamiento del Supremo lo constituye la emisión de un voto particular en el que, sin discrepar del fallo, uno de los magistrados disiente de “la extensión material virtualmente ilimitada” que la Sala, en sus razonamientos, viene a reconocer a las facultades de comprobación e investigación retroactivas de que goza la Inspección tributaria. A su juicio, la Sala debería haberse inclinado por “una interpretación [del artículo 115 LGT] conforme a la Constitución, correctora de la literalidad, que diera la necesaria primacía al principio de seguridad jurídica, al derecho de defensa y a la limitación estructural que debe definir el ejercicio de cualquier potestad administrativa”.
Así las cosas, y como afirma el mismo magistrado, “las cuestiones que suscita la aplicación del art. 115 LGT distan de haber quedado definitivamente cerradas con el dictado de estas dos sentencias ya que… el citado precepto, aplicado al caso como fundamento directo e inmediato de la decisión, no permite una solución hermenéutica meramente literal, habilitante de cualquier retrospección, para indagar en periodos y hechos de cualquier antigüedad; y negadora de cualquier circunstancia o eventualidad, no tan impensable, en que la interpretación gramatical pudiera causar lesión de los derechos fundamentales”.