Contencioso-administrativo y contratación pública

La cuestión que revestía interés casacional era la relativa a “determinar si en el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos, el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, es el de tres meses fijado en el art. 29.1 de la LJCA o el de un mes, contemplado ahora en el art 199 de la LCSP de 2017 (y, en los mismos términos, en el aplicable art. 217 del TRLCSP de 2011)”.

Cabe precisar que los preceptos citados se refieren al procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones públicas, estableciendo al efecto que, transcurrido el plazo pertinente desde la reclamación sin que la Administración hubiera contestado, se entiende reconocido el vencimiento del plazo de pago y se abre la vía del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitarse como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, que se adoptará salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible.

Pues bien, sostiene el TS que “el art. 217 TRLCSP de 2011(aunque por error aluda al 199 LCSP de 2017, ahora vigente pero no aplicable al caso) contiene una regulación específica y autónoma en materia de plazo para la impugnación ante los Tribunales de la inactividad administrativa consistente en el incumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora del precio referido en el art. 216 TRLCSP de 2011 (ahora 198 LCSP de 2017), aplicable en materia de contratación pública; según la cual transcurrido un mes desde la reclamación del pago, si la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Aplicable, pues, de modo preferente, como «lex specialis», respecto de la regla general del plazo de 3 meses reflejada en el art. 29 LJCA”.

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